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Características de cada forma jurídica

Veamos a continuación las características de cada forma jurídica que hemos visto anteriormente.

Empresario Individual (Autónomo)

Es una persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, con o sin trabajadores por cuenta ajena a su cargo.

Responsabilidad:

El empresario individual realiza la actividad empresarial en nombre propio, asumiendo los derechos y obligaciones derivados de la actividad. Su responsabilidad frente a terceros es universal y responde con todo su patrimonio presente y futuro de las deudas contraídas en la actividad de la empresa.

Si el empresario/a está casado puede dar lugar a que la responsabilidad derivada de sus actividades alcance a su cónyuge. Por ello hay que tener en cuenta el régimen económico que rige el matrimonio y la naturaleza de los bienes en cuestión.

Emprendedor de Responsabilidad Limitada

Persona física que, con limitación de responsabilidad bajo determinadas condiciones, realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, con o sin trabajadores por cuenta ajena a su cargo.

No tendrá que responder con su vivienda habitual de las deudas contraídas en su actividad profesional, con la limitación de que su valor no supere los 300.000 euros (450.000 en poblaciones de más de un millón de habitantes).

No protegido ante deudas frente Hacienda y Seguridad Social ni por las deudas contraídas con anterioridad  a adquirir esta condición

Podrán acogerse de forma voluntaria a ésta figura las personas físicas, cualquiera que sea su actividad profesional

No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros.

El Emprendedor de Responsabilidad Limitada deberá acudir ante el notario para hacer esta declaración y realizar la inscripción en el Registro Mercantil

No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así conste por sentencia firme o en concurso declarado culpable.

Salvo que los acreedores presten su consentimiento expresamente, subsistirá la responsabilidad universal del deudor por las deudas contraídas con anterioridad a su inscripción en el Registro Mercantil como emprendedor individual de responsabilidad limitada.

Sociedad Civil

La sociedad civil está constituida por dos o más personas que ponen en común dinero, bienes o industria con el propósito de repartir entre si las ganancias. Se regulan por lo establecido en el contrato suscrito por las partes y en lo no pactado se estará a lo dispuesto en el Código Civil. (Artículo 1665 y siguientes) La Sociedades Civiles destinadas a la explotación de un negocio o profesión no necesitarán para su constitución de ninguna solemnidad, pudiendo formarse mediante contrato privado o público, salvo en el caso de que se aporten bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesario su constitución en escritura pública ante notario. Como denominación social se puede adoptar cualquier nombre que se acompañara con la expresión “Sociedad Civil”. No se exige un capital mínimo.

El número mínimo de socios es dos, no existiendo número máximo. Puede haber dos tipos de socios, los que aportan dinero o bienes y los socios industriales que aportan trabajo. A falta de pacto la administración de la sociedad civil será ejercida por cualquiera de los socios. Las pérdidas y ganancias se repartirán conforme a lo pactado. A falta de pacto la parte de cada socio en la ganancia y pérdida debe ser proporcional a lo que haya aportado.

La Agencia Tributaria (AEAT) considera que todas las sociedades civiles, una vez constituidas tanto en documento público notarial o privado, tienen personalidad jurídica salvo aquellas que sus pactos se mantengan secretos entre los socios, caso que se descarta por el mero hecho de aportar la copia de estos ante la AEAT para solicitar el CIF. Esto quiere decir que, en la práctica, todas las sociedades civiles que se constituyan para desarrollar una actividad empresarial, como han de presentar su declaración censal ante AEAT, tienen personalidad jurídica y la responsabilidad es subsidiaria, es decir el acreedor puede dirigirse a los socios una vez agotado el patrimonio de la Sociedad.

La sociedad civil con actividad profesional es aquella en la que dos o más personas, se unen para desarrollar de forma conjunta una actividad profesional con la intención de conseguir ganancias. En otras palabras, es la forma que tienen varios profesionales de aunar esfuerzos y trabajar en un mismo negocio de manera conjunta. Las características son las mismas que hemos comentado para la sociedad civil en general, la única diferencia es la fiscalidad, ya que, si en el acuerdo de constitución se han acogido a la Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales, pueden seguir tributando por el IRPF.

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Sociedad en la que el capital social, que estará dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables, estará integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

En la denominación debe figurar necesariamente la indicación 'Sociedad de Responsabilidad Limitada', 'Sociedad Limitada' o sus abreviaturas 'S.R.L.' o 'S.L.'

Órganos sociales:

  • Junta General de socios:

Órgano deliberante que expresa en sus acuerdos la voluntad social y cuya competencia se extiende fundamentalmente a los siguientes asuntos: aprobación de cuentas anuales, nombramiento y separación de los administradores, liquidadores, y en su caso de auditores de cuentas, modificación de los estatutos sociales, aumento o reducción del capital social, disolución de la sociedad.

  • Los Administradores:

Órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleva a cabo la gestión administrativa diaria de la empresa y la representación de la entidad en sus relaciones con terceros.

El capital social, constituido por las aportaciones de los socios, no podrá ser inferior a 3.000 euros. Deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en el momento de la constitución. Sólo podrán ser objeto de aportación social los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, en ningún caso trabajo o servicios. Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.

Sociedad Limitada Nueva Empresa

Es una variante de la SL. Su principal ventaja es la rapidez de constitución: Si elige la tramitación telemática (mediante el Documento Único Electrónico) y los estatutos sociales orientativos, en sólo 48 horas el emprendedor podrá tener su empresa constituida.

 La denominación social no puede ser objetiva o de fantasía, y debe respetar la regla: los dos apellidos y nombre de uno de los socios fundadores más de un código alfanumérico (ID-CIRCE) seguido de las palabras "Sociedad Limitada Nueva Empresa" o la abreviación "SLNE".

La denominación social se solicitará a través de CIRCE (www.circe.es). Este sistema asegura que la certificación de la denominación social.

Los órganos sociales son una Junta General de socios y un Órgano de administración unipersonal o pluripersonal, que en ningún caso adoptará la forma y el régimen de funcionamiento de un consejo de administración se obtiene de manera inmediata.

Sociedad Anónima

Sociedad de carácter mercantil en la cual el capital social, dividido en acciones, está integrado por las aportaciones de los socios, los cuales no responden personalmente de las deudas sociales.

Órganos sociales:

  • Junta General de accionistas: Órgano deliberante que expresa con sus acuerdos la voluntad social.
  • Administradores: Órgano ejecutivo encargado de la gestión permanente de la sociedad y de representar a la misma en sus relaciones con terceros.

En la denominación deberá figurar necesariamente la expresión "Sociedad Anónima" o su abreviatura "S.A.".

Sociedad Limitada/Anónima  Laboral

Las características en cuanto a responsabilidad, capital social mínimo, número mínimo de socios y órganos sociales son las respectivas de la SL y SA. Sus peculiaridades radican en lo siguiente:

  • La mayoría (más del 50%) del capital social es propiedad de los trabajadores que prestan en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral es por tiempo indefinido.
  • Ningún socio podrá poseer participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social.
  • En la denominación deberá figurar la indicación "Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral" o "Sociedad Limitada Laboral" y sus abreviaturas SRLL o SLL, o Sociedad Anónima (SA), según proceda.
  • Las sociedades laborales gozarán, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de una bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.

Cooperativa de Trabajo Asociado (Ley Valenciana)

Se trata de una forma jurídica cuyas características varían según Comunidad Autónoma. En la valenciana, viene regulada por la Ley 8/2003 de 24 de marzo. La Cooperativa de Trabajo Asociado es una forma jurídica de empresa que asocia a personas físicas que, mediante la aportación de su trabajo a tiempo parcial o completo, realizan cualquier actividad. Por tanto, todos los socios han de ser trabajadores de la empresa.

Como toda empresa, la cooperativa busca obtener rentabilidad por la actividad realizada. Pero, además, la fórmula cooperativa ofrece una serie de ventajas que se derivan de un modelo propio de organización interna, así como de los principios en los que basa su filosofía (gestión democrática, autonomía e independencia, interés por la comunidad, etc).

El capital social en las CTA está integrado por las aportaciones tanto obligatorias como voluntarias de los socios y, en su caso, de los asociados. La cooperativa se constituirá con un capital social mínimo de 3.000 euros, íntegramente suscrito y desembolsado por aportaciones obligatorias.

Las aportaciones pueden ser dinerarias, en cuyo caso deben ser desembolsadas, al menos, en un 25%, o en especie (bienes, no dinero en efectivo)  para las que se exige su total desembolso.

Las cooperativas están obligadas a regular su funcionamiento a través de los estatutos sociales, que sirven para adecuar la ley a las necesidades y particularidades de cada empresa. El contenido mínimo de los estatutos sociales se establece en la Ley de Cooperativas.

No hay limitación para la contratación de trabajadores temporales. En cuanto a los indefinidos, a jornada completa sólo podrán representar el diez por ciento de trabajadores computado respecto del número total de socios trabajadores. Cuando la cooperativa tiene menos de 10 socios podrá tener 1 trabajador indefinido.

La cooperativa está obligada a realizar un Fondo de Reserva Obligatorio para garantizar (frente a terceros), consolidar y desarrollar la cooperativa, dado que tiene carácter irrepartible. Y un Fondo de Formación y Promoción, como mínimo del 5%.

Órganos sociales:

  • Asamblea general: formada por todos los socios de la cooperativa. Cada socio tiene un voto. Su objetivo es deliberar y adoptar acuerdos sobre asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia. Las decisiones adoptadas vinculan a todos los socios de la cooperativa.
  • Consejo Rector: órgano colegiado de gobierno al que corresponde la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa. Formado al menos por Presidente, vicepresidente y secretario.

Si quieres más información sobre las cooperativas, puedes acudir a la web de FEVECTA www.fevecta.coop

Franquicia

Mención aparte merece la franquicia por ser un tipo de empresa conocido y habitual, que puede estar bajo cualquiera de las formas jurídicas mencionadas anteriormente.

Descripción

Sistema de comercialización de productos y/o servicios y/o tecnologías basado en una  colaboración estrecha y contínua entre empresas independientes (el franquiciador y sus franquiciados individuales).

Personalidad jurídica

La franquicia no posee personalidad jurídica propia, ya que se trata de un contrato de índole mercantil entre dos empresas plenamente constituidas.

Constitución

La franquicia, como tal, no requiere ningún trámite de constitución, más allá de la firma del contrato mercantil de franquicia.

En caso de que las empresas no estén constituidas previamente, se deberá elegir una forma societaria y proceder a realizar los trámites pertinentes de constitución de la misma. Por tanto, la forma jurídica que adoptaría podría ser cualquiera de las que hemos visto anteriormente

Capital Social

Dependerá del tipo de forma jurídica elegida.

Órganos sociales: No existen órganos formales de administración o gestión de una franquicia.

Cuentas anuales y distribución de dividendos: Dependerá de lo estipulado en el contrato de franquicia y de la forma societaria del franquiciado y del franquiciador.

Responsabilidad: Dependerá de lo estipulado en el contrato de franquicia y de la forma societaria del franquiciado y del franquiciador.

Fiscalidad:

Dependerá de la forma societaria del franquiciado:

En caso de que el franquiciado sea un empresario individual: el canon que abona el franquiciado puede deducirse en la Declaración de la Renta de las Personas Físicas.
En caso de que el franquiciado sea una persona jurídica: el canon que abona el franquiciado puede deducirse del Impuesto de Sociedades.